دستور اسبانيا

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    دستور اسبانيا

    CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
    Don Juan Carlos I, Rey de España, a todos los que la presente vieren y entendieren,
    sabed: Que las Cortes han aprobado y el pueblo español ratificado la siguiente
    Constitución:
    PREÁMBULO
    La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y
    promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
    Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes
    conforme a un orden económico y social justo.
    Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión
    de la voluntad popular.
    Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos
    humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
    Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna
    calidad de vida.
    Establecer una sociedad democrática avanzada, y
    Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
    entre todos los pueblos de la Tierra.
    En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
    CONSTITUCIÓN
    TÍTULO PRELIMINAR
    Artículo 1
    1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
    propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
    igualdad y el pluralismo político.
    2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes
    del Estado.
    3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
    Artículo 2
    La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española,
    patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
    autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
    ellas.
    Artículo 3
    1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen
    el deber de conocerla y el derecho a usarla.
    2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
    Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
    3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
    cultural que será objeto de especial respeto y protección.
    Artículo 4
    1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y
    roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
    2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
    Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en
    sus actos oficiales.
    Artículo 5
    La capital del Estado es la villa de Madrid.
    Artículo 6
    Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
    manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación
    política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
    Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
    Artículo 7
    Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la
    defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su
    creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la
    ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
    Artículo 8
    1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el
    Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España,
    defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
    2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los
    principios de la presente Constitución.
    Artículo 9
    1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto
    del ordenamiento jurídico.
    2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad
    y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
    remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de
    todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
    3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
    publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
    favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad
    y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
    TÍTULO I
    De los derechos y deberes fundamentales
    Artículo 10
    1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
    desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
    fundamento del orden político y de la paz social.
    2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
    Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
    Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
    ratificados por España.
    CAPÍTULO PRIMERO
    De los españoles y los extranjeros
    Artículo 11
    1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
    establecido por la ley.
    2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
    3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
    iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con
    España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho
    recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
    Artículo 12
    Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
    Artículo 13
    1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el
    presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.
    2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo
    23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley
    para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
    3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
    atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos
    políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
    4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los
    apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
    CAPITULO SEGUNDO
    Derechos y libertades
    Artículo 14
    Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
    alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
    circunstancia personal o social.
    SECCIÓN 1ª
    De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
    Artículo 15
    Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún
    caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda
    abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para
    tiempos de guerra.
    Artículo 16
    1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
    comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
    mantenimiento del orden público protegido por la ley.
    2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
    3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en
    cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
    relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
    Artículo 17
    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
    de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en
    la forma previstos en la ley.
    2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario
    para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en
    todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en
    libertad o a disposición de la autoridad judicial.
    3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le
    sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
    obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
    policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
    4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata
    puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se
    determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
    Artículo 18
    1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
    imagen.
    2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
    consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
    3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
    telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
    4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
    personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
    Artículo 19
    Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
    territorio nacional.
    Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que
    la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
    Artículo 20
    1. Se reconocen y protegen los derechos:
    a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
    palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
    b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
    c) A la libertad de cátedra.
    d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
    difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en
    el ejercicio de estas libertades.
    2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
    censura previa.
    3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
    comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el
    acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
    pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
    4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
    Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
    honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
    5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios
    de información en virtud de resolución judicial.
    Artículo 21
    1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este
    derecho no necesitará autorización previa.
    2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
    comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
    fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
    Artículo 22
    1. Se reconoce el derecho de asociación.
    2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
    ilegales.
    3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
    registro a los solos efectos de publicidad.
    4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
    virtud de resolución judicial motivada.
    5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
    Artículo 23
    1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente
    o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
    universal.
    2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
    cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
    Artículo 24
    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
    tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
    pueda producirse indefensión.
    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la
    defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
    ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
    medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
    confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional,
    no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
    Artículo 25
    1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
    momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
    legislación vigente en aquel momento.
    2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
    hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
    condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos
    fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por
    el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo
    caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la
    Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
    3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
    subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
    Artículo 26
    Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de
    las organizaciones profesionales.
    Artículo 27
    1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
    2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en
    el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
    fundamentales.
    3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus
    hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
    convicciones.
    4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
    5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una
    programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
    afectados y la creación de centros docentes.
    6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
    docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
    7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y
    gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los
    términos que la ley establezca.
    8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
    garantizar el cumplimiento de las leyes.
    9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos
    que la ley establezca.
    10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
    establezca.
    Artículo 28
    1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el
    ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
    sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
    funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a
    afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y
    a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá
    ser obligado a afiliarse a un sindicato.
    2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
    intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas
    para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
    Artículo 29
    1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por
    escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
    2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a
    disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo
    dispuesto en su legislación específica.
    SECCIÓN 2ª
    De los derechos y deberes de los ciudadanos
    Artículo 30
    1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
    2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las
    debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del
    servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
    sustitutoria.
    3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés
    general.
    4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de
    grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
    Artículo 31
    1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
    capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de
    igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
    2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su
    programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
    3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
    público con arreglo a la ley.
    Artículo 32
    1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
    jurídica
    2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
    los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
    Artículo 33
    1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
    2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las
    leyes.
    3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
    utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de
    conformidad con lo dispuesto por las leyes.
    Artículo 34
    1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a
    la ley.
    2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del
    artículo 22.
    Artículo 35
    1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
    elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración
    suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
    hacerse discriminación por razón de sexo.
    2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
    Artículo 36
    La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
    Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
    funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
    Artículo 37
    La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
    representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
    convenios.
    2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
    conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
    limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el
    funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
    Artículo 38
    Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los
    poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de
    acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
    CAPITULO TERCERO
    De los principios rectores de la política social y económica
    Artículo 39
    1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
    familia.
    2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos,
    iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que
    sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
    3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o
    fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
    proceda.
    4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que
    velan por sus derechos.
    Artículo 40
    1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso
    social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa,
    en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una
    política orientada al pleno empleo.
    2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la
    formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y
    garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las
    vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
    Artículo 41
    Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para
    todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
    situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
    complementarias serán libres.
    Artículo 42
    El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y
    sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su
    retorno.
    Artículo 43
    1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
    2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
    medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
    derechos y deberes de todos al respecto.
    3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
    deporte.
    Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
    Artículo 44
    1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos
    tienen derecho.
    2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica
    en beneficio del interés general.
    Artículo 45
    1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
    desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
    2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos
    naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el
    medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
    3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la
    ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la
    obligación de reparar el daño causado.
    Artículo 46
    Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento
    del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo
    integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los
    atentados contra este patrimonio.
    Artículo 47
    Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
    Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
    pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo
    con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las
    plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
    Artículo 48
    Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y
    eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
    Artículo 49
    Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento,
    rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que
    prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el
    disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
    Artículo 50
    Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
    actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo,
    y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un
    sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,
    cultura y ocio.
    Artículo 51
    1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
    protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
    intereses económicos de los mismos.
    2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los
    consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones
    que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
    3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el
    comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
    Artículo 52
    La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
    intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán
    ser democráticos.
    CAPÍTULO CUARTO
    De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
    Artículo 53
    1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
    vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
    contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se
    tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
    2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
    reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales
    ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en
    su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso
    será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
    3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
    Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
    poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo
    que dispongan las leyes que los desarrollen.
    Artículo 54
    Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto
    comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
    comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
    Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
    CAPITULO QUINTO
    De la suspensión de los derechos y libertades
    Artículo 55
    1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19,
    20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán
    ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los
    términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
    apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
    2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
    individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los
    derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser
    suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones
    correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
    La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
    orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades
    reconocidos por las leyes.
    TITULO II
    De la Corona
    Artículo 56
    1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y
    modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del
    Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su
    comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y
    las leyes.
    2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
    Corona.
    3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos
    estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez
    sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
    Artículo 57
    1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I
    de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el
    orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior
    a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo
    grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
    2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
    origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
    vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
    3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán
    a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
    4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
    matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
    excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
    5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra
    en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
    Artículo 58
    La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
    constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
    Artículo 59
    1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto,
    el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido
    en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el
    tiempo de la minoría de edad del Rey.
    2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
    reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el
    Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la
    manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría
    de edad.
    3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será
    nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
    4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
    5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del
    Rey.
    Artículo 60
    1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el
    Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
    nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo
    nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de
    tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
    2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
    representación política.
    Artículo 61
    1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
    desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y
    respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
    2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al
    hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al
    Rey.
    Artículo 62
    Corresponde al Rey:
    a) Sancionar y promulgar las leyes.
    b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
    previstos en la Constitución.
    c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
    d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así
    como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
    e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
    f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos
    civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
    g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones
    del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del
    Gobierno.
    h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
    i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos
    generales.
    j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
    Artículo 63
    1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
    representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
    2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
    internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
    3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la
    guerra y hacer la paz.
    Artículo 64
    1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso,
    por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del
    Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del
    Congreso.
    2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
    Artículo 65
    1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
    sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
    2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
    TITULO III
    De las Cortes Generales
    CAPÍTULO PRIMERO
    De las Cámaras
    Artículo 66
    1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el
    Congreso de los Diputados y el Senado.
    2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
    Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les
    atribuya la Constitución.
    3. Las Cortes Generales son inviolables.
    Artículo 67
    1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el
    acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
    2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
    imperativo.
    3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria
    no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
    Artículo 68
    1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,
    elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que
    establezca la ley.
    2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla
    estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total
    de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
    distribuyendo los demás en proporción a la población.
    3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de
    representación proporcional.
    4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina
    cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
    5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus
    derechos políticos.
    La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los
    españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
    6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la
    terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los
    veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
    Artículo 69
    1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
    2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre,
    igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una
    ley orgánica.
    3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o
    Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores,
    correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y
    uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
    Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
    4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
    5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada
    millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la
    Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad
    Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso,
    la adecuada representación proporcional.
    6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina
    cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
    Artículo 70
    1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
    Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
    a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
    b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la
    excepción de los miembros del Gobierno.
    c) Al Defensor del Pueblo.
    d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
    e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
    y Policía en activo.
    f) A los miembros de las Juntas Electorales.
    2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará
    sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
    Artículo 71
    1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones
    manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
    2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo
    de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser
    inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
    3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal
    del Tribunal Supremo.
    4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las
    respectivas Cámaras.
    Artículo 72
    1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
    presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.
    Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que
    requerirá la mayoría absoluta.
    2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus
    Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
    por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada
    Cámara.
    3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los
    poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
    Artículo 73
    1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el
    primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.
    2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno,
    de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las
    Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
    determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
    Artículo 74
    1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no
    legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
    2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2 y
    158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
    procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos
    casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una
    Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
    presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma
    establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
    Artículo 75
    1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
    2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
    aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en
    cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que
    haya sido objeto de esta delegación.
    3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
    constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los
    Presupuestos Generales del Estado.
    Artículo 76
    1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán
    nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus
    conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
    judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al
    Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
    2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las
    sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
    Artículo 77
    1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por
    escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
    2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno
    está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
    Artículo 78
    1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de
    veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su
    importancia numérica.
    2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara
    respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades
    que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que
    éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de
    las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
    3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes
    seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
    4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los
    asuntos tratados y de sus decisiones.
    Artículo 79
    1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y
    con asistencia de la mayoría de sus miembros.
    2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los
    miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la
    Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los
    Reglamentos de las Cámaras.
    3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
    Artículo 80
    Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de
    cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
    CAPÍTULO SEGUNDO
    De la elaboración de las leyes
    Artículo 81
    1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de
    las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral
    general y las demás previstas en la Constitución.
    2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
    absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
    Artículo 82
    1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas
    con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
    2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su
    objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de
    refundir varios textos legales en uno solo.
    3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para
    materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el
    uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No
    podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco
    podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
    4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación
    legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
    5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a
    que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera
    formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
    textos legales que han de ser refundidos.
    6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación
    podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
    Artículo 83
    Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
    a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
    b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
    Artículo 84
    Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación
    legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
    supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la
    ley de delegación.
    Artículo 85
    Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el
    título de Decretos Legislativos.
    Artículo 86
    1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
    disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no
    podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
    deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
    Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
    2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de
    totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el
    plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
    expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el
    reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
    3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos
    como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
    Artículo 87
    1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de
    acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
    2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la
    adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley,
    delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de
    su defensa.
    3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa
    popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
    500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley
    orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
    Artículo 88
    Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al
    Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios
    para pronunciarse sobre ellos.
    Artículo 89
    1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las
    Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la
    iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
    2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en
    consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal
    proposición.
    Artículo 90
    1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los
    Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual
    lo someterá a la deliberación de éste.
    2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto,
    puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El
    veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey
    para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto
    inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del
    mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
    3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el
    proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el
    Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
    Artículo 91
    El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes
    Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
    Artículo 92
    1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a
    referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
    2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del
    Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
    3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas
    modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
    CAPITULO TERCERO
    De los Tratados Internacionales
    Artículo 93
    Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
    atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias
    derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los
    casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los
    organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
    Artículo 94
    1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados
    o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
    casos:
    a) Tratados de carácter político.
    b) Tratados o convenios de carácter militar.
    c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los
    derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
    d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
    Pública.
    e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o
    exijan medidas legislativas para su ejecución.
    2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de
    los restantes tratados o convenios.
    Artículo 95
    1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias
    a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
    2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
    Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
    Artículo 96
    1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
    oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo
    podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
    tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
    2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo
    procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
    TITULO IV
    Del Gobierno y de la Administración
    Artículo 97
    El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y
    la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
    con la Constitución y las leyes.
    Artículo 98
    1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los
    Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
    2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás
    miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en
    su gestión.
    3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que
    las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de
    su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
    4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
    Artículo 99
    1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás
    supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
    representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a
    través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
    2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá
    ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y
    solicitará la confianza de la Cámara.
    3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus
    miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no
    alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y
    ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la
    mayoría simple.
    4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
    investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados
    anteriores.
    5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
    investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá
    ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del
    Congreso.
    Artículo 100
    Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a
    propuesta de su Presidente.
    Artículo 101
    1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de
    pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o
    fallecimiento de su Presidente.
    2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
    Gobierno.
    Artículo 102
    1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno
    será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
    2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del
    Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta
    parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
    3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del
    presente artículo.
    Artículo 103
    1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa
    de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
    coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
    2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados
    de acuerdo con la ley.
    3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
    pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio
    de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la
    imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
    Artículo 104
    1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán
    como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
    seguridad ciudadana.
    2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de
    محمد لعضمات :lol:
يعمل...