Historia de los intérpretes jurados

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    Historia de los intérpretes jurados

    Historia de los intérpretes jurados
    >> Josep Peñaroja Fa



    Resulta difícil situar cronológicamente la aparición de los Intérpretes Jurados en la península, pero no ocurre lo mismo con los intérpretes del nuevo Mundo.

    La disparidad de lenguas en América hizo que desde el primer momento en que se constituyeron órganos judiciales en los virreinatos, se dictaran normas específicas para América, tendentes a defender el derecho de las personas que no hablaban la lengua española. Dichas normas han llegado hasta nuestros días gracias a la Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias, mandadas imprimir y publicar por Carlos II, de esta recopilación transcribimos los textos que revisten más interés.

    La primera norma conocida sobre los intérpretes data de 1529 y, curiosamente, delimita la contraprestación que estos pueden obtener por sus servicios:

    El emperador D. Carlos y la Reina Gobernadora en Toledo a 24 de agosto de 1529.

    Mandamos que ningún intérprete, o lengua de los que andan por las provincias, ciudades y pueblos de los indios a negocios ó diligencias que les ordenen los gobernadores y justicias, ó de su propia autoridad, pueda pedir, ni recibir, ni pida, ni reciba de los indios para sí, ni las justicias, ni otras personas, joyas, ropas, mantenimientos ni otras cosas, pena de que el que lo contrario hiciera pierda sus bienes para nuestra cámara y fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no den más de lo que sean obligados á dar á las personas que los tienen en encomienda.

    Ocho años más tarde la ley tiende a arbitrar un remedio para evitar los posibles errores de los intérpretes:

    El Emperador D. Carlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid a 12 de setiembre de 1537.
    Que el indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro indio latino cristiano que esté presente.

    Somos informados que los intérpretes y naguallatos que tienen las audiencias y otros jueces y justicias de las ciudades y villas de nuestras Indias, al tiempo que los indios los llevan para otorgar escrituras ó para decir sus dichos ó hacer otros autos judiciales y extrajudiciales, y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas que no dijeron los indios, ó las dicen y declaran de otra forma, con que muchos han perdido su justicia, y recibido grave daño: Mandamos que cuando alguno de los presidentes y oidores de nuestras audiencias ú otros cualesquier juez enviare á llamar á indio ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar alguna cosa ó para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan que traigan consigo un cristiano amigo suyo que esté presente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunte y pide, es lo mismo que declaran los naguallatos e intérpretes, porque de esta forma se puede mejor saber la verdad de todo, y los indios estén sin duda de los que los intérpretes no dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se excusen otros muchos inconvenientes que se podrían recrecer.

    En 1953 se prestó una especial atención a los intérpretes, dictándose toda una serie de ordenanzas con instrucciones concretas. Destacamos en primer lugar la siguiente por su claridad y por el hecho de que por primera vez se menciona a los «intérpretes que juran»:

    D. Felipe II en Monzón a 4 de octubre de 1563, Ordenanza 297 de Audiencias.
    Que haya número de intérpretes en las audiencias, y juren conforme á esta ley

    Ordenamos y mandamos que en las audiencias haya número de intérpretes, y que antes de ser recibidos juren en forma debida, que usaran su oficio bien y fielmente, declarando e interpretando el negocio y pleito que les fuere cometido, clara y abiertamente, sin encubrir ni añadir cosa alguna, diciendo, simplemente el hecho, delito ó negocio, y testigos que se examinaren, sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas á uno que á otro, y que por ello no llevarán interés alguno más del salario que les fuere tasado y señalado, pena de perjuros, y del daño é interés, y que volverán lo que llevaren, con las setenas y perdimiento de oficio.

    El mismo rey Felipe II tuvo que dictar ordenanzas delimitando los pormenores fijando los detalles de la profesión.:

    1) Prohibiendo las actuaciones en dependencias particulares:

    El mismo allí, ordenanza 298
    Que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios, y los lleven á la audiencia

    Ordenamos que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios que vinieren á pleitos y negocios, y luego sin oírlos los traigan á la audiencia, para que allí se vea y determine la causa conforme á justicia, pena de tres pesos para los estrados por la primera vez que lo contrario hicieren; y por la segunda la pena doblada, aplicada según dicho es; y por la tercera, que demás de la pena doblada, pierdan su oficio.

    2) Prohibiendo cualquier otra contraprestación distinta del salario:

    D. Felipe II ordenanza 298 de 1563
    Que los intérpretes no reciban dádivas ni presentes

    Los intérpretes no reciban dádivas ni presentes de españoles, indios ni otras personas que con ellos tuvieran ó esperaren tener pleitos ó negocios en poca ó mucha cantidad, aunque sean cosas de comer ó beber, y ofrecidas, dadas ó prometidas de su propia voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo volverán con las setenas para nuestra cámara, y esto se pueda probar por la vía de prueba que las leyes disponen, contra los jueces y oficiales de nuestras audiencias.

    3) Penalizando el absentismo:

    El mismo allí, ordenanza 302
    Que los intérpretes no se ausenten sin licencia del Presidente

    Mandamos que los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente, pena de perder el salario del tiempo que estuvieran ausentes y doce pesos para los estrados por cada vez que lo contrario hicieren.

    4)Delimitando

    a. los horarios:

    El mismo, ordenanza 306
    Que los días de audiencia resida un intérprete en los oficios de los escribanos

    Mandamos que un intérprete resida por su orden los días de audiencia en los oficios de los escribanos a las nueve de la mañana, para tomar la memoria que el fiscal diere, y llamar los testigos que conviniere examinarse por el fisco, pena de medio peso para los pobres de la cárcel por cada día que faltare.

    b. los honorarios:

    El mismo allí, ordenanza 305
    Que de cada testigo que se examinare lleve el intérprete los derechos que se declaran.

    De cada testigo que se examinare por interrogatorio que tenga de doce preguntas arriba lleve el intérprete dos tomines. y siendo el interrogatorio de doce preguntas y menos, un tomín, y no más, pena de pagarlo con el cuatro tanto para nuestra cámara; pero si el interrogatorio fuere grande, y la causa ardua, el oidor o juez ante quien se examinare lo pueda tasar, demás de los derechos, en una suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare.

    c. así como las contraprestaciones por las actuaciones fuera de los tribunales:

    El mismo allí, ordenanza 304
    Que se señale el salario á los intérpretes por cada un día que salieren del lugar y no puedan llevar otra cosa

    Cada un día que los intérpretes salieren del lugar donde residiere la audiencia por mandado de ella, lleven de salario y ayuda de costa dos pesos, y no más, y no comida ni otra cosa, sin pagarla, de ninguna de las partes directa ni indirecta, pena de las setenas para nuestra cámara.

    En 1583 se legisla nuevamente recordando la importancia de la tarea y las cualidades de la persona que la desempeña:

    D. Felipe II en Aranjuez á 10 de mayo de 1583.
    Que los intérpretes de los indios tengan las partes y calidades necesarias, y se les pague el salario de gastos de justicia, estrados, o penas de cámara

    Muchos son los daños e inconvenientes que pueden resultar de que los intérpretes de la lengua de los indios no sean de la fidelidad, cristiandad y bondad que se requiere, por ser el instrumento por donde se ha de hacer justicia, y los indios son gobernados y se enmiendan los agravios que reciben; y paras que sean ayudados y favorecidos: Mandamos que los presidentes y oidores de nuestras audiencias cuiden mucho de que los intérpretes tengan las partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los honren como lo merecieran, y cualquier delito que se presumiere y averiguare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor, y hagan la demostración que conviniere.

    La ultima vez que se legisla, sobre los intérpretes con efectos en todo el imperio colonial americano es en 1630 reinando Felipe IV, al objeto de evitar la picaresca en los nombramientos

    D. Felipe IV en S. Lorenzo á 16 de octubre de 1630.
    Que el nombramiento de los intérpretes se haga como se ordena, y no sean removidos sin causa y den residencia.

    Nombran los gobernadores á sus criados por intérpretes de los indios, y de no entender la lengua resultan muchos inconvenientes: teniendo consideración al remedio, y deseando que los intérpretes, demás de la inteligencia de la lengua, sean de gran confianza y satisfacción. Mandamos que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de las ciudades no hagan los nombramientos de los intérpretes solos, sino que preceda examen, voto y aprobación de todo el cabildo ó comunidad de los indios, y que el que una vez fuere nombrado no pueda ser removido sin causa, y que se les tome residencia cuando la hubiera de dar los demás oficiales de las ciudades y cabildos de ellas.
    محمد لعضمات :lol:
يعمل...